Despacho Lamo De Espinosa:
8 abril, 2016
Fiscal
Varias ideas debemos destacar en esta rápida nota desde una doble perspectiva, mercantil y tributaria.
PERSPECTIVA MERCANTIL
1.- Es necesario que conste en los estatutos sociales la retribución de los administradores. De otro modo el cargo se presume gratuito.
2.- La retribución debe estar en consonancia con la magnitud de la empresa, actividad, facturación, tareas desarrolladas y las prácticas normales en el sector de actividad.
3.- De acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital han de precisarse los conceptos retributivos
5.- No es necesaria la aprobación anual, aunque la Junta General podrá modificarlas
6.- Las retribuciones de cada administrador pueden ser diferentes.
7.- La Junta General debe establecer el máximo de la retribución anual, pudiendo fijar los administradores la cantidad concreta.
8.- Caso aparte es la retribución del Consejero Delegado o de los que ostentan además funciones ejecutivas., cuestión regulada en el artículo 249 de la Ley de Sociedades. Se deberá firmar un contrato en el que se precisen las funciones así como su retribución, con independencia de lo que determinen los estatutos para la remuneración en su condición de administrador. El contrato ha de ser aprobado por el Consejo de Administración.
PERSPECTIVA TRIBUTARIA
1.- Desde la reforma del Impuesto sobre Sociedades por Ley 27/2014, su artículo 15 determina que no se entenderán como donativos y liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de
carácter laboral con la entidad por lo que la retribución de un Administrador
establecida estatutariamente en virtud de su cargo de Administrador, ésta supone un gasto deducible siempre que esté contemplada en los estatutos sociales.
2.- “Sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso ambas relaciones son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos” de acuerdo con resolución de 6 de febrero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central. Nuevamente volvemos sobre la necesidad de que la retribución conste en los estatutos para su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades.
3.- Por la DGT se ha resuelto manifestando que cuando se satisface una retribución por “el desempeño de tareas productivas o profesionales, (auxiliares, administrativos, contables, agentes comerciales y personal de almacén), tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible del período siempre que se cumplan los requisitos de inscripción contable, correlación de ingresos y gastos, imputación con arreglo al devengo y
justificación documental y siempre que se valoren a valor de mercado con arreglo a lo dispuesto en el art. 16 TRLS, sobre la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros”.
4.- No hay que olvidar que todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.
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