El pasado 12 de junio se publicó en el Boletín Oficial del Estado la “Ley 5/2018, de 11 de junio de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en relación a la ocupación ilegal de viviendas”, entrando en vigor el día 2 de julio, (enlace del texto legal: (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-7833) disposición a la que vamos a dedicar las siguientes líneas
NOTAS DEL PROCEDIMIENTO
Reforma basada en recuperar la posesión inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente por sus titulares, privados de ella sin su consentimiento.
Veamos unas notas breves que caracterizan el cauce procedimental, modificándose los artículos siguientes de la LEC:
- 150 añadiéndose apartado 4;
- 1. 4º;
- 437 añadiéndose apartado 3 bis;
- 441 añadiéndose apartado 1 bis y;
- 444 añadiéndose apartado 1 bis.
Dichas adiciones consisten en lo siguiente:
- Se prevé que cuando la notificación de una resolución contenga la fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Lo que dará lugar a las dudas siguientes, ¿Cómo se articula la obtención de este consentimiento del interesado en el procedimiento verbal de desahucio si el mismo Decreto de admisión a trámite, cuando aún no es parte en el procedimiento, ya incluye la fijación de la fecha de lanzamiento (artículo 437) LEC), de forma que en esa primera notificación, requerimiento y emplazamiento al demandado ya se contiene la fecha del efectivo desahucio.? Esa es una cuestión que tendrán que resolver e improvisar los juzgados.
- Estarán legitimados para solicitar el desahucio exprés la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, excluyéndose a las personas jurídicas propietarias de viviendas como entidades bancarias o fondos de inversiones. Es decir, financieras, aseguradoras, Inmobiliarias, sociedades patrimoniales, etc. quedan excluidos de los beneficios de esta Ley.
- Se podrá dirigir genéricamente contra los “desconocidos ocupantes” de la misma.
- A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer. (Modificación del artículo 437, añadiéndose 3 bis)
- A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios sociales competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
- En el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria.
- Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno.
- Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia.
- La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor o en la falta de título por falta del actor.
- La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 LEC.
- El plazo para ejercitar esta acción es de un año a partir del acto de despojo o de ocupación ilícita del inmueble, de acuerdo con el artículo 439.1 LEC.
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Jaime de Rivera Lamo de Espinosa y Ester Garcia.
Abogados en LAMO DE ESPINOSA & ASOCIADOS.