Despacho Lamo De Espinosa:
6 agosto, 2018
Desahucio esprés
El Preámbulo de la citada Ley de “desahucio exprés” pone de manifiesto que la ocupación es consecuencia de la compleja y dura realidad socioeconómica, pero sobre todo pone el acento en que han aparecido fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, llegando a existir verdaderas actuaciones organizadas, y de carácter “mafioso” que perturban y privan de la posesión de viviendas señalando directamente a las bandas organizadas y mercadeo de viviendas ocupadas que existe en este sector.
Es indiscutible que la “okupación ilegal” no puede ser una forma ni establecida, ni tolerada de acceso a la posesión de una vivienda, ni puede estar justificada por tratarse del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada de su artículo 47, ni aun poniéndolo en relación con el artículo 33.1 del Código Civil que reconoce el derecho de la propiedad privada.
En este Preámbulo de la Ley se habla de organizaciones de carácter mafioso, entonces nos cuestionamos lo siguiente: ¿cómo es posible que la respuesta a este problema “mafioso” de carácter penal, claramente delictivo, tenga un enfoque de ámbito procesal civil y no de derecho penal, endureciendo penas y agilizando las diligencias?
Es más, ¿Cuál es la respuesta penal que a nuestro criterio se tendría que dar a este problema? Pues bien, el propio Preámbulo de la ley dice: “si bien la legislación vigente permite acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación”, todo ello sin entrar en conflicto con el artículo 441 del Código Civil “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”. Pues bien, esta es la medida que en nuestra opinión el legislador debería haber fomentado para resolver este problema.
La ocupación de inmuebles en el Derecho Penal está contenida en el Capítulo dedicado a “delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico“, y en concreto en el Capítulo V, titulado “De la Usurpación“
Nos interesa este apartado número 2 en la modalidad no violenta de ocupación de inmuebles y para aplicarlo las Audiencias Provinciales vienen exigiendo los elementos siguientes para tipificar la conducta en el artículo 245.2 del Código Penal:
Al respecto los juzgados lo tienen claro.
STS de 12-11-2.014 viene a sintetizar en el sentido que “… el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión… Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada…”.
Para nosotros esta es la línea a seguir, es decir, el delito existe y está tipificado y en todo caso si se pretende proteger a las victimas se puede y deberían endurecer las penas y agilizar las diligencias haciendo uso de los juicios rápidos del mismo modo que existen para otro tipo de delitos como los de violencia de género.
En conclusión, me sorprende la aprobación de UNA LEY DE DESAHUCIO EXPRÉS TORPE, QUE VIENE A DIFICULTAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN LUGAR DE UNA SIMPLE Y EFICAZ MEJORA DEL CÓDIGO PENAL.
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Jaime de Rivera Lamo de Espinosa y Ester García Perèz.
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