¿QUÉ ES EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS?

Despacho Lamo De Espinosa:

17 marzo, 2020

ADMINISTRADORES CONCURSALES

¿QUÉ ES? Hemos de empezar este artículo diciendo que el acuerdo extrajudicial de pagos es un mecanismo que se recoge en la Ley Concursal con el que se intenta solucionar las deudas contraídas por una persona física o jurídica con sus acreedores sin tener que llegar a los tribunales. Es acordar extrajudicialmente el pago de deudas previamente contraídas o dicho de otra manera, es la posibilidad de alcanzar un acuerdo con los acreedores fuera de la vía judicial, es decir, da la posibilidad de solucionar la crisis financiera distribuyendo de la mejor manera posible el patrimonio restante del deudor.

Este método permite un respiro para la economía y volver rehacer las vidas.

 

¿DÓNDE SE REGULA? Debemos de tener en cuenta distinta normativa:

Con la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización se estableció un mecanismo alternativo al concurso de acreedores para el caso de insolvencia, mediante la incorporación a la Ley Concursal de un nuevo Título X “El acuerdo extrajudicial de pagos”.

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (comúnmente llamada Ley de Segunda Oportunidad), realiza una modificación general de los Artículos 231 al 242 de la Ley 22/2003, de 8 de julio, Concursal.

 

¿QUIÉN PUEDE BENEFICIARSE? Debemos acudir al artículo 231 en sus apartados 1 y 2 de la Ley Concursal:

  1. El deudor persona natural en situación de insolvencia o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. En el caso de deudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance.
  2. Se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.
  3. También podrán cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:
  4. a) Se encuentren en estado de insolvencia.
  5. b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.
  6. c) Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.

 

¿QUIÉN NO PUEDE BENEFICIARSE? (Artículo 231 en sus apartados 3, 4 y 5 de la Ley Concursal).

No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos:

1.- Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

2.- Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.

3.- Quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.

4.- Entidades aseguradoras y reaseguradoras.

 

LA SOLICITUD. (Artículo 232 Ley Concursal)

El deudor solicitará el nombramiento de un mediador concursal.

La solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por el deudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos.

Se acompañará de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.  También comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.

Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.

Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.

Cuando los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.

En el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud también podrá dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

 

CONVOCATORIA DE LOS ACREEDORES (Artículo 234 de la Ley Concursal)

La convocatoria de la reunión entre el deudor y los acreedores se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción.

Se excluirá a los acreedores de derecho público.

Esta convocatoria es una reunión en la que el mediador concursal intentará llegar a un acuerdo de pago con los acreedores. A esta asistirá el mediador concursal, el deudor y los acreedores.

 

EFECTOS DE SU INICIO. (Artículo 235 de la Ley Concursal)

El deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional, pero se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

Respecto a los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:

  1. a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses.
  2. b) deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.
  3. c) podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica.

Durante el plazo de negociación se suspenderá el devengo de intereses.

El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.

El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5.

 

LA PROPUESTA DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS (Artículo 236 de la Ley Concursal)

Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.

La propuesta podrá contener cualquiera de las siguientes medidas:

  1. a) Esperas por un plazo no superior a diez años.
  2. b) Quitas.
  3. c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.
  4. d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora.
  5. e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

Solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.

En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.

La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollará. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.

Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.

El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente

 

IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO (Artículo 239 de la Ley Concursal)

Dentro de los diez días siguientes a la publicación, el acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo o hubiera manifestado con anterioridad su oposición en los términos establecidos en el artículo 237.1 podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor.

La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo.

Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal.

La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el Registro Público Concursal.

 

EFECTOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ACREEDORES (Artículo 240 de la Ley Concursal)

Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente.

El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.

Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo pactado.

Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquéllos.

Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.

 

CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO (Artículo 241 de la Ley Concursal)

El mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo.

Si fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el Registro Público Concursal

Si fuera incumplido, el mediador concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.

 

DESPACHO LAMO DE ESPINOSA.

Mª Ester García Perez

Abogada

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