LA IMPLICACIÓN ACTUAL DE LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”,

Despacho Lamo De Espinosa:

3 abril, 2020

ADMINISTRADORES CONCURSALES

“ESTANDO ASÍ LAS COSAS”

En general muchas de las consecuencias de la crisis que estamos viviendo serán imprevisibles, pero una está clara, la dificultad por no decir imposibilidad del cumplimiento en todo o en parte, de todos los términos, de todo tipo de acuerdos, tales como los de suministro, de obra, de arrendamientos de servicios, o del tipo que sea, en los que se va a poner a prueba la capacidad para cumplir plazos, o mantener precios, cumplir con la calidad exigida, etc., lo que hace que a falta de cláusulas de resolución, o modificación y ante un posible responsabilidad por incumplimiento de contrato, o cumplimiento defectuoso, por lo que habrá que pensar en la posible  la aplicación de la excepción “REBUS SIC STÁNTIBUS”.

¿QUÉ ES Y EN QUE CONSISTE? Esta expresión latina se traduce como “estando así las cosas”, e implica en términos coloquiales una revisión de las obligaciones contraídas o incluso, llegado el caso, la misma resolución del contrato debido a graves o importantes alteraciones en las circunstancias o contexto económico actual, comparado con el contexto existente cuando se suscribió el contrato.

En cuanto a la cláusula, no tiene que estar indicada expresamente en el contrato, sino que es de carácter legal o jurisprudencial y por tanto se entiende que está implícita en todo contrato.

En definitiva, todo contrato es válido y exigible en tanto que las circunstancias que concurren en el momento de su perfección, no se alteran gravemente, y si surge una alteración grave de dichas circunstancias puede dar lugar a la modificación de esas estipulaciones.

LA CLÁUSULA PRESENTA DISTINTAS FORMULACIONES:

1.- rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus (“estando así las cosas y no surgiendo algo nuevo”)

2.- rebus sic stantibus omnis promissio intellegitur (“en toda promesa se sobreentiende el cumplimiento siempre que sigan así las cosas”) y

3.- contractus qui habent tractus sucessivus vel dependentia de futuro rebus sic stantibus intelliguntur (“en los contratos de tracto sucesivo o sometido a futuro se sobreentiende su cumplimiento siempre que sigan así las cosas”)

En cuanto a su regulación, podemos encontrar su más explícita manifestación en el artículo 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que hace referencia al “Cambio fundamental en las circunstancias” estableciendo que:

“Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:

  1. A) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y
  2. B) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

Cuando una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado”

Es decir, que el cumplimiento de todo tratado internacional depende del mantenimiento de las circunstancias existentes en el momento de su conclusión.

Hemos de decir que no existe regulación directa en nuestro Ordenamiento Jurídico de índole nacional, más allá de la aplicación directa del citado artículo 62 de la Convención de Viena.

¿LA JURISPRUDENCIA CÓMO HA APLICADO ESTA FIGURA?, ¿TENEMOS JURISPRUDENCIA AL RESPECTO? Sin perjuicio que tradicionalmente, su aplicación es de carácter muy restrictivo, hay una reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha flexibilizado su aplicación otorgando bajo determinadas condiciones, protección a los particulares.  En concreto me refiero a la STS de 30 de junio de 2014, rec. 2250/2012 que ha sentado la más reciente doctrina sobre los requisitos para la aplicación de este principio del Derecho que, de concurrir, permitan resolver o modificar el contrato por la alteración significativa de las circunstancias económicas en las que se celebró.

Dicha resolución estableció que la alteración causal del contrato ha de realizarse mediante dos criterios: a) contrastar el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo; y b) el marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado «riesgo normal del contrato», de forma que para la aplicación de la cláusula, el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del «riesgo normal» inherente o derivado del contrato.

Para el contexto actual, el precedente establecido que afirma que la crisis económica puede ser considerada como un fenómeno capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases del negocio, si bien no da lugar por sí sola a la aplicación de la cláusula pues resulta necesario examinar su incidencia real en la relación contractual de que se trate.

A efectos de concretar los requisitos para aplicar la regla “rebus sic stantibus”, podemos remitirnos también a otra Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984, que los fijó del modo siguiente:

1.- una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su alteración;

2.- desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes y el derrumbe del contrato por aniquilamiento de las prestaciones

3.- que todo ello acontezca por la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles

4.- que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio.

5.- que exista compatibilidad de su planteamiento con la sujeción a las consecuencias de la buena fe que impone el artículo 1258 del Código Civil, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001.

En parecido sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 820/2013 señala que “una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las recíprocas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla (SSTS 27-6-84, 17-5-86, 21-2-90 y 1-3-07)”.

“No deja de ser cierto que la actual crisis presenta unas características y consecuencias distintas a las vividas en otras épocas, que ni siquiera las autoridades económicas han sido capaces de prever”.

En general la jurisprudencia sobre esta materia es tan vieja, y abundante como el origen de la cláusula.

En definitiva, lo que debe caracterizar para la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” es la excepcionalidad y gravedad en la alteración, ya que afecta a la aplicación del principio general “pacta sunt servanda”, “lo pactado obliga” por lo que solo en determinadas situaciones en las que exista una grave alteración de las circunstancias podrá ser exigible y aplicable.

No debe generalizarse su aplicación, al igual que no debe impedirse su eficacia, ya que, aplicada debidamente, la cláusula “rebus sic stantibus” puede ser un instrumento muy útil para lograr el equilibrio perfecto entre la equidad y la seguridad jurídica, que, necesariamente, deben coexistir.

No olvidar que su fundamento es la buena fe y que su fin es la modificación del contrato con la misión de reequilibrar las obligaciones y solo en caso de imposibilidad la resolución de la obligación, en ambos casos sin indemnización por incumplimiento; pues bien ello podría conllevará la prórroga de los plazos para el cumplimiento en aquellos casos en que el estado de alarma implique la imposibilidad temporal de cumplimiento por duración de ese estado y en otros supuestos la imposibilidad de cumplimiento. La buena fe puede llevar a adaptar la prestación a la nueva circunstancia.

Cabe, por último, hacer dos consideraciones importantes: La primera es acerca de las condiciones del contrato y es saber para cuál de las partes se asignan los riesgos, considerándose nulos si se renuncian a los derechos reconocidos por ley a los consumidores en contrataciones en masa y que las demás renuncias están sujetas a un examen de abusividad, con independencia de lo que establezca el contrato. La segunda es si existe dificultad o imposibilidad de cumplir las obligaciones, la buena fe exige advertir a la otra parte; bien aprovechando esa notificación para resolver de manera amistosa con una resolución o novación pactada y de no ser así tomar las medidas oportunas.

Pues bien, dicho lo anterior consideramos dadas las extraordinarias circunstancias acaecidas después del COVID 19, este principio general del derecho puede ser un instrumento idóneo y  procedente al concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigibles habiéndose producido una alteración extraordinaria de las circunstancias con respecto a las existentes en el momento de la celebración del contrato, además de la excepcionalidad que la crisis económica por la que estamos atravesando, sumado a las nuevas circunstancias generadas por el aislamiento y la crisis del Covid19 eran absolutamente imprevisibles al momento de la celebración del contrato. En resumen, las consecuencias del Covid 19 son tan excepcionales y extraordinarios como los requisitos que exige la jurisprudencia para la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”

 

 

DESPACHO LAMO DE ESPINOSA

Mª ESTER GARCÍA PÉREZ.

Abogada.

JAIME DE RIVERA LAMO DE ESPINOSA.

Administrador Concursal

Abogado.

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