RETRASO EN LA SOLICITUD DEL CONCURSO DE ACREEDORES

Despacho Lamo De Espinosa:

1 mayo, 2020

Concurso de acreedores

¿CUÁNDO HAY QUE PRESENTAR EL CONCURSO DE ACREEDORES?

Pues bien, empezando por el principio en el artículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC) “Deber de solicitar la declaración de concurso” se dice expresamente que “el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia”.

¿QUÉ ENTENDEMOS POR INSOLVENCIA?

Según el artículo 2 de la LC “Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”.

Continúa diciendo el citado artículo 3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.”

Pues bien, es en este punto en el que debemos hacer una distinción entre insolvencia actual e insolvencia inminente;

  • la insolvencia actual es cuando el deudor no puede cumplir con sus obligaciones cuando vencen y son exigibles por los acreedores y por tanto genera la obligación legal de solicitar el concurso de acreedores en el plazo de dos meses;
  • en cambio, la insolvencia inminente es cuando la empresa se ve amenazada por su situación y prevé que no podrá cumplir con sus obligaciones, pues bien, en este caso solo otorga la facultad de solicitar el concurso de acreedores, siendo este estado el más propicio para tomar medidas tendentes al reflotamiento de la empresa.

Es decir, se toma en consideración, por ejemplo, el impago generalizado de las obligaciones corrientes, embargos o ejecuciones que afecten de forma general al patrimonio o incumplimiento de las obligaciones tributarias y cuotas de la seguridad social, salarios…

Esta insolvencia es consecuencia de un desequilibrio patrimonial del deudor, es decir, que carece de patrimonio suficiente para poder cumplir con sus obligaciones exigibles, y esto hay que matizarlo ya que no siempre es debido a ausencia de patrimonio, sino a situaciones de iliquidez, es decir, que el deudor tiene bienes pero no tesorería (dinero líquido) con el que realizar los pagos.

REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19 (REAL DECRETO-LEY 8/2020),

Pues bien, a efectos que nos interesa, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante el Real Decreto-ley 8/2020), modifica la regulación del plazo previsto por la LC para la solicitud de declaración de concurso de acreedores y en concreto en su artículo 43 relativo al “Plazo del deber de solicitud de concurso” nos dice que:

“1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.   Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.”

Esta disposición proyecta sus efectos lógica y claramente respecto de aquellos deudores cuya obligación de solicitud de concurso venciera justamente durante la vigencia del estado de alarma. Asimismo, otorga a los deudores una protección frente a solicitudes de concurso necesario al permitirles desactivarlas aunque fueran de fecha anterior a la suya.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOLICITUD DE CONCURSO EN PLAZO

El art.165 LC, eleva una serie de hechos y actos a la categoría de presunciones de culpabilidad del concurso y, entre ellas, tipifica el incumplimiento del deber de presentación en plazo de la solicitud del concurso, esto es, no sólo existe la obligación de solicitar el concurso cuando se aprecien las circunstancias previstas en el art. 5 LC sino que, además, debe ser instado en tiempo legal pues su presentación tardía también puede desencadenar la declaración de culpable del concurso, que tiene como consecuencias las previstas en los artículos 172 y 173 LC y que pueden resumirse en las siguientes para las personas afectadas por la declaración del concurso y sus cómplices:

  • Inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de dos a quince años.
  • Inhabilitación para para representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años.

Condena de efectos patrimoniales:

  • La pérdida de cualquier derecho de crédito ya sea concursal o contra la masa.
  • La condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor común o hubiesen recibido de la masa activa.
  • La condena a indemnizar los daños y perjuicios causados al concursado.
  • la condena a pagar la cobertura, total o parcial, del déficit concursal, esto es, a pagar la diferencia económica negativa que pueda resultar entre el pasivo y el activo una vez que por la administración concursal se realicen los activos del patrimonio concursal.

Los acreedores deben hacer uso de los distintos mecanismos que concede la Ley para ir actuando en defensa de sus intereses mediante acciones que procedan tanto frente a la concursada como frente a sus administradores (reintegración, acciones declarativas en defensa del concurso, calificación de los créditos, etc…)

Es por ello que, para evitar todos esos inconvenientes, recomendamos solicitar el concurso de acreedores en el plazo debido.

 

DESPACHO LAMO DE ESPINOSA Y ASOCIADOS.

Mª ESTER GARCÍA PÉREZ.

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